La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento o compensación en período voluntario, así como, la reiterada solicitud, impiden el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos revistos en el artículo 62.2 LGT, y en todo caso, la solicitud debe ser resulta por la Administración tributaria antes de que ésta inicie el procedimiento de apremio, criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021, en el recuero 4743/2020:
“Antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.”
Dicho criterio, se viene aplicándose en las últimas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 4766/2019, de 17 de febrero de 2022, Resolución 792/2020, de 19 de abril de 2022, Resolución 2705/2019, de 17 de mayo de 2022, Resolución 766/2019, de 18 de octubre de 2022, Resolución 2704/2019, de 17 de mayo de 2022, entre otras.
De igual modo, la Administración tributaria queda vinculada a los anteriores criterios de acuerdo con lo establecido en el artículo 242.4 de la Ley 58/2003, en tanto en cuento que los criterios establecidos en las resoluciones del órgano central serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, es decir, las resoluciones dictadas por el TEAC serán vinculantes, no sólo para los tribunales, sino que, también lo serán para el resto de las Administraciones tributarias.
En este sentidola reciente Resolución 4766/2019, de 17 de febrero de 2022, del TEAC, que concluye lo siguiente:
“TERCERO. - El primero en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021, en el recurso 4743/2020, en que se señaló el siguiente criterio:
Antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe conllevar la estimación del presente recurso de alzada en tanto que notificado el día 22/11/2016 el acuerdo que denegada la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento presentada el 01/09/2016, indicándole la Administración al obligado tributario que disponía de un nuevo plazo de ingreso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT concluyó el día 05/01/2017, y así se consignó en las providencias de apremio controvertidas, por lo que la reiteración de la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento respecto de las mismas deudas presentada en fecha 28/12/2016 con número ..., cuestión no discutida por ninguna de las partes, antes del transcurso del expresado plazo, impedía el inicio del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio, siendo en todo caso necesario notificar resolución sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio, no constando en el expediente justificante de que se haya resuelto, únicamente referencia a su inadmisión el día 05/02/2017 (fecha del dictado de las providencias de apremio) en la resolución del recurso de reposición contra las providencias de apremio, pero sin que se haya incorporado al expediente ningún justificante, por lo que deben declararse improcedentes las providencias de apremio.
CUARTO.- En segundo lugar, notificadas las deudas apremiadas a la sociedad recurrente el 28/07/2016, el día 17/08/2016 presentó solicitud de suspensión ante el TEAR de Madrid, solicitudes archivadas en resoluciones dictadas el 27/07/2017, notificadas el 19/09/2017, antes de que fuera resuelto el fondo el 15/06/2020, por lo que no procedía dictar las providencias de apremio hasta la notificación del archivo.
QUINTO. - En consecuencia, procede declarar improcedentes las providencias de apremio, y en consecuencia, la resolución impugnada en el presente recurso de alzada.”
En definitiva, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio si existe una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento o compensación en período voluntario pendiente de resolución.
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