En el caso de aplicación de la regla de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y aquellas que no originen el derecho a deducir. No obstante, de acuerdo con el artículo 104. Apartado Tercero, número 4º de la Ley 37/1992, para la determinación del porcentaje de deducción no se computarán en ninguno del término de la relación, los siguientes:
“4º. El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo. En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrá la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.”
Del mismo modo, la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2820-17, de 20 de Noviembre de 2017 que plantea la cesión de créditos a un tercero, con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, concluye lo siguiente:
“Por tanto, la transmisión, venta o cesión de créditos que integra el patrimonio empresarial o profesional constituye una prestación de servicios sujeta a este impuesto. No obstante, el artículo 20 de la Ley 37/1992 dispone en su letra e) que se encuentra exenta “la transmisión de préstamos o créditos”. Bajo esta rúbrica aparece la venta pura y simple de los derechos de crédito de los que una persona o entidad es titular como consecuencia de sus relaciones comerciales con sus clientes. Dicha venta, por tanto, no se ve acompañada por la recepción de ningún servicio prestado por quien adquiere tales derechos y, por otra parte, supone que cualquier riesgo de impago por parte de los deudores cuyos créditos se adquieren es asumido plenamente por el adquirente de los mismos. Este supuesto se aborda en la contestación de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2008, N.º V2342-08, en la que un empresario o profesional va a ceder su cartera de deuda correspondiente a créditos comerciales a un tercero. En esta contestación se establece que la transmisión de los referidos créditos no puede modificar la relación jurídica tributaria de las operaciones sujetas al impuesto ni, por tanto, la posición del sujeto pasivo en la referida relación tributaria. En este sentido, el acreedor inicial, empresario o profesional que trasmite los créditos, conservará todos los derechos y obligaciones que se derivan de su condición de sujeto pasivo de las operaciones, sin perjuicio de que un tercero se subrogue en su posición frente al deudor respecto de los créditos que adquiere. En estas circunstancias, el precio satisfecho por el tercero por el crédito que adquiere no va a liberar al deudor de su deuda, ni puede considerarse un cobro parcial para el acreedor inicial, sino que constituye para éste la percepción de la contraprestación por la transmisión de la cartera de créditos y no un pago parcial de su deudor.
Por lo que aquí interesa, la contestación afirma la aplicación al supuesto consultado de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20. Uno.18º de la Ley, por lo que se concluye que la venta de los derechos de crédito se encuentra sujeta pero exenta del impuesto. Teniendo como contraprestación esta nueva operación la cantidad pactada, es decir, el importe del crédito menos la quita pactada con el cesionario del crédito. En cuanto a la repercusión del impuesto, debe señalarse que no se producirá por estar ante una operación exenta. Por otra parte, esta cesión no altera la posición derivada de la operación sujeta al impuesto que generó este derecho de crédito, por lo que no variará tampoco el sujeto destinatario de la repercusión que se generó por ésta, que seguirá siendo el destinatario de la misma.”
De acuerdo con todo lo expuesto anterior, la cesión de créditos a un tercero, consta como “Operación exenta sin derecho a deducción” en el modelo 390 “Declaración-resumen anual", le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 104. Tercero, número 4º LIVA y no debe computarse a efectos de la determinación del porcentaje de deducción a efectos de prorrata.
Comments