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Exigencia de reducción de sanción. Resolución TEAC, en unificación de criterio nº6669/2021, 20/12/21

De acuerdo con lo previsto en el artículo 188.2 de la LGT, se exigirá la reducción, sin más requisitos que la notificación al interesado, siendo, por tanto, un requisito fundamental la notificación al interesado de la exigencia de la reducción en plazo y forma, siendo nulo de pleno derecho la falta de la misma.


El TEAC, en unificación de criterio, resolución número 6669/2021, de fecha 20 de diciembre de 2021, concluye que:


"Vista la normativa aplicable a los hechos examinados este Tribunal Central anticipa que no puede compartir la postura del TEAR. Y es que no es cierto que el procedimiento de exigencia de reducción de sanción sea un procedimiento de naturaleza sancionadora que tiene su origen en una actuación inspectora.

El procedimiento sancionador que se incoó como consecuencia de la actuación inspectora es el que finalizó de forma tácita el día 27 de febrero de 2018 tras prestar el interesado su conformidad a la propuesta de sanción. La exigencia de la reducción por falta de pago en período voluntario del importe restante de la sanción impuesta en el único procedimiento sancionador incoado constituye una actuación administrativa que no forma parte de dicho procedimiento. Con dicha actuación se exige la reducción que ya había sido cuantificada y determinada en el procedimiento sancionador del que trae causa. Dicho con otras palabras, cuando se incumplen las condiciones que posibilitaron la reducción lo que tiene lugar es la mera exigencia del importe reducido de una sanción previamente impuesta, pero no la imposición de sanción alguna.

Como bien indica el Director recurrente "las referencias que se realizan en el art. 188 se hacen en singular ("la sanción") lo que pone de manifiesto que la sanción es única. Así, contra el acto de exigencia de pago del importe reducido no es necesario recurso independiente si ya se hubiese recurrido contra la sanción reducida (la referencia a la sanción reducida sólo puede entenderse realizada a la sanción única originaria, que es la que es objeto de reducción). Esa interpretación se cierra con lo indicado en el último párrafo del apartado 4, que hace referencia al "importe total" de la sanción, como no puede ser de otra forma"


Por todo ello, el incumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la posibilidad de la reducción no forma parte del procedimiento sancionador, sino que debe constituir una actuación nueva de exigencia de pago por incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, por medio del cual debe exigirse la reducción clasificada y determinada en el procedimiento sancionador.


Con relación a las actuaciones interruptivas de la prescripción, la exigencia de la reducción, debe notificarse en el plazo máximo prescripción de 4 años del artículo 66.

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