Regula la Ley General Tributaria, en su artículo 187 los criterios de graduación de sanciones tributarias que determinan un incremento en función de determinadas circunstancias. Entre ellas, aparece la graduación del 5, 15 y 25 puntos porcentuales sobre la sanción mínima en caso de comisión repetida de infracción tributaria leve, grave o muy grave, respectivamente. En concreto el artículo 187 de la LGT dice:
“a) Comisión repetida de infracciones tributarias.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.
A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del capítulo III de este título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.
Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales.
Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales.”
Para poder hablar de comisión repetida de infracción tributaria, la misma debe ser firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la nueva infracción. Con relación a este extremo, existía la duda en cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción de los cuatro años, y todo ello con relación a las actuales demoras del Tribunal Económico Administrativo Regional con relación a las resoluciones de los recursos interpuestos, que pueden oscilar entre dos o tres años. Pues bien, con relación a este extremo, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, Sale de lo Contencioso n.º 1237/2022, de 04 de octubre de 2022 (Rec. 5518/2020) y en su Fundamento Quinto, resuelve la cuestión con relación al dies a quo a los efectos de aplicar el criterio de graduación de “comisión repetida de infracciones tributarias” a una sanción impuesta posteriormente, y concluye lo siguiente:
“Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
[...] Dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT/2003, si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el artículo 240 LGT/2003 para considerarla desestimada por silencio administrativo'.
La respuesta que se da a dicha cuestión, en garantía del contribuyente, es que la firmeza en vía administrativa de una sanción tributaria a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, el criterio de reincidencia del art. 187.1.a) LGT, debe ser el transcurso del plazo establecido en el art 240 LGT para considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo.".
Por todo ello, el dies a quo a los efectos de aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones tributarias, se debe entender desde el momento que se puede considerar desestimada la reclamación por silencia administrativo y no con la resolución de la reclamación económico-administrativa, puesto que, de lo contrario se estaría dilatando el plazo a efectos de la prescripción de los 4 años.
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